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Consejo Supremo Electoral nombra a 918 miembros para los CEM. Conoce cuál es su función

Redacción / IP Nicaragua

El Consejo Supremo Electoral (CSE) de Nicaragua, dominado por magistrados sandinistas, juramentará a 918 miembros de los 153 Consejos Electorales Municipales (CEM), para las elecciones municipales previstas a realizarse el próximo 6 de noviembre.

El nombramiento de los CEM corresponde a la actividad número 16 del Calendario Electoral.

Pese al agravamiento de la violencia política en el país, según denuncia de organizaciones civiles, las ciudadanas y ciudadanos nombrados por el CSE a través de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, fueron presentados por los partidos políticos y alianzas de partidos políticos, entre el 08 y el 13 de septiembre, apegado a la Ley 331, Ley Electoral.

Consejo Supremo Electoral con nombramientos exprés

El CSE avanza de forma exprés con el calendario de actividades del proceso electoral.

Detallan que, para la conformación de los 153 cargos de presidentes, 153 primeros miembros y 153 segundos miembros, se nombraron en total 459 mujeres y 459 hombres entre propietarios y suplentes.

Asimismo precisan que, se nombraron un total de 306 ciudadanas y ciudadanos como segundos miembros, entre propietarios y suplentes, quienes quedaron distribuidos entre los demás partidos políticos y alianzas de partidos políticos participantes.

De acuerdo con el calendario electoral para las elecciones municipales 2022, la toma de posesión de los Consejos Electorales Municipales, se llevará a cabo este 21 de septiembre.

¿Qué es CEM y cuáles son sus funciones?

El organismo independiente de observación electoral, Urnas Abiertas, explica en su sitio web que los Consejos Electorales Municipales son organismos que ejercen la representación de la administración electoral en los municipios respectivos.

El fin es organizar y guiar el proceso electoral en dichos territorios (artículo 16 de la Ley Electoral). Toman posesión ante el CED y/o CER respectivo.

Sus funciones son las siguientes (artículo 21, literal b):

Nombrar y dar posesión de sus cargos a las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción correspondiente, de acuerdo con la presente Ley.

Entregar las credenciales a las y los fiscales de partidos políticos o alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, Centro de Cómputo y Rutas Electorales de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido en la presente Ley y respectivas normativas.

Verificar la publicación, de acuerdo a lo establecido en el Calendario Electoral, de la exacta ubicación de los Centros de Votación y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada uno de ellos corresponda, el listado de las y los electores incluidos en el respectivo padrón electoral.

Asegurar funcionamiento

Como parte de sus funciones las personas encargadas también deben proceder de oficio a sustituir a las y los miembros de la Junta Receptora de Votos, cuando fuera necesario para asegurar su funcionamiento.

Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación de la elección en su circunscripción.

Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su circunscripción todo el material electoral que corresponde a las Juntas Receptoras de Votos, así como su remisión.

Recibir de miembros de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas, no utilizadas y anuladas; debiendo coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas.

Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral, las referidas en la presente Ley, todo en presencia de las y los fiscales acreditados.

Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por el o la fiscal debidamente acreditado de cada organización política participante en la elección y los que se interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Revisar y si fuese necesario corregir de oficio, la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción.

Remitir al Consejo Electoral Departamental o Regional correspondiente las actas recurridas con sus respectivos paquetes y expedientes electorales para que sean resueltos.

Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la presente Ley.

Redacción / IP Nicaragua

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